ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD.
Organización Administrativa.
El Registro estará a cargo de un Director,
quien se auxiliará de los servidores públicos y de los registradores encargados
de las oficinas registrales que se establezcan en el Estado, así como del
personal que sea necesario para su funcionamiento, Para la prestación eficiente
y segura del Registro, éste contará con la
siguiente organización:
I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Departamento Administrativo y de
Control;
IV. Departamento de Asesoría Jurídica;
V. Departamento de Informática Registral;
VI. Registradores de la Dirección; y
VII. Oficinas Registrales Regionales.
Director
General.
Para ser Director se requieren los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio
de sus derechos;
II. Tener 30 años de edad cuando menos a la
fecha de su designación;
III. Ser licenciado en derecho con título
profesional y cédula correspondiente;
IV. Contar con una experiencia mínima de dos
años en la práctica registral, en alguna oficina registral, en la judicatura,
en el notariado o correduría;
V. Gozar de reconocido prestigio y
honorabilidad;
VI. No ser ministro de culto religioso; y
VII. No haber sido sentenciado por delito
doloso que amerite pena corporal.
Son facultades del Director:
I. Proponer al Secretario de Gobierno para su
resolución por el Ejecutivo del Estado, los nombramientos, ascensos y
remociones del personal de la Dirección y de las Oficinas Registrales;
II. Girar instructivos y circulares
tendientes a unificar la práctica registral;
III. Dictar las providencias necesarias para
facilitar y agilizar las actividades de todas las oficinas registrales;
IV. Ser depositario de la fe pública
registral de la propiedad, para cuyo ejercicio se auxiliará de los
registradores y demás servidores públicos del Registro a su cargo;
V. Otorgar mandato judicial al servidor
público de la Dirección a su cargo para ejercer en juicio o procedimiento
especial, la representación legal del Registro Público en defensa de los
intereses del mismo;
VI. Realizar estudios y proponer
anteproyectos de iniciativas de reformas a la legislación que rige la función
registral;
VII. Rendir informes previos y justificados
ante autoridad de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;
VIII. Fungir como Director del Archivo
General de Notarías;
IX. Para efectos laborales fungir como
titular de la Institución, en términos de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sancionar
las acciones u omisiones en que el personal adscrito incurra;
X. Representar legalmente el Registro y
delegar la representación en los servidores públicos del mismo, para que la
ejerzan en toda clase de procedimientos o juicios ante todo tipo de autoridad,
en los casos de controversias en que el mismo sea parte, celebrar los actos
jurídicos, convenios y contratos que se requieran para la mejor realización de
sus funciones y coordinar las relaciones de colaboración con los titulares de
otros Registros Públicos, Colegios de Notarios y de Corredores Públicos;
XI. Reportar ante la instancia competente,
anomalías que observare, de Notarios Públicos,autoridades catastrales o
hacendarias;
XII. Proponer en los casos que estime necesario
y en los términos de la legislación hacendaria, la exención del pago de
derechos por los servicios que presta el Registro, de conformidad con las
disposiciones legales hacendarias vigentes;
XIII. Promover todas aquellas medidas que
juzgue necesarias para actualizar y modernizar el Sistema; y
XIV. Las demás que le concedan las leyes o le
asigne el Titular del Ejecutivo, por conducto del Titular de la Secretaría.
Son obligaciones del Director:
I. Planear, organizar, dirigir, controlar y
evaluar el funcionamiento del Registro, en el territorio del Estado;
II. Vigilar que en los actos registrales se
observen, en forma enunciativa y no limitativa, las disposiciones del Código
Civil, Ley de Hacienda, Ley del Notariado, Ley de Catastro, Ley de Desarrollo
Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado, y el presente Reglamento;
III. Permitir la consulta de los asientos
registrales que obre en el Registro, así como expedir las certificaciones que
le soliciten;
IV. Operar el programa informático del
Sistema, conforme a lo previsto en el presente Reglamento;
V. Proporcionar el personal y elementos
materiales requeridos para el funcionamiento adecuado de la actividad
registral, a través del Departamento Administrativo y de Control;
VI. Proveer a la inscripción pronta y
expedita de bienes inmuebles no incorporados al Registro;
VII. Ordenar en su caso la reposición o
restauración de documentos deteriorados, destruidos o extraviados de acuerdo
con las constancias existentes en el Registro y las que proporcionen las autoridades,
fedatarios públicos o interesados;
VIII. Expedir el certificado digital a los
registradores a su cargo; llevar un registro interno de certificados expedidos,
el cual permita identificar a los registradores en funciones y realizar
verificaciones de su uso; así como recibir avisos de éstos cuando hayan
extraviado su clave privada, a efecto de poder realizar su cancelación y en su
caso, reposición;
IX. Tramitar y resolver los recursos de
revisión que se presenten en los términos del presente Reglamento;
X. Rendir un informe a la Secretaría cada año
o cuando ésta lo solicite, sobre el estado que guarda la Dirección y las
oficinas registrales a su cargo;
XI. Rendir los informes que le soliciten las
autoridades y suscribir la correspondencia oficial; y
XII. Las demás que le impongan las leyes,
reglamentos u otros ordenamientos, así como las demás que le delegue el
Secretario de Gobierno.
I.
Dirección;
II.
Subdirección;
III.
Departamento Administrativo y de Control;
IV.
Departamento de Asesoría Jurídica;
V.
Departamento de Informática Registral;
VI.
Registradores de la Dirección; y
VII.
Oficinas Registrales Regionales.
Área jurídica.
Para el mejor desempeño de sus funciones el
Registro contará con una unidad de asesores jurídicos que tendrá como
facultades las siguientes:
I. Proponer al Director posibles reformas a
la legislación registral vigente;
II. Representar en juicios a los
registradores, cuando estos le otorguen representación, y coadyuvar con el
Ministerio Público, en los casos previstos por la Ley;
III. Intervenir en representación del
Director en todos los juicios y procedimientos en los que el Registro sea parte
o tenga interés, quedando facultados para realizar todos los actos que
requieren ejercicio de su representación; y
IV. Las demás que le conceda este Reglamento,
que deriven de sus cargos y las que les asigne el Director.
Son obligaciones de los Asesores Jurídicos:
I. Instrumentar y substanciar los
procedimientos para la incorporación al Registro de los predios inmatriculados,
dando cuenta de ello al Director, para su aprobación y efectos jurídicos
correspondientes;
II. Conocer de los asuntos que les turnen las
oficinas registrales, en los casos de suspensión o denegación del servicio;
III. Proporcionar asesoría jurídica al
personal del Registro y orientación jurídica a los usuarios del servicio en el
orden registral y fiscal; y
IV. Las demás que estén relacionadas con el
aspecto técnico de la función registral y les señale el Director.
Registradores.
Son
facultades del Registrador:
I. Dictar las medidas que estime necesarias
para el mejor desempeño de la Oficina Registral a su cargo;
II. Fijar el horario de atención al público,
dictando las medidas que juzgue necesarias para el despacho de los asuntos y para
la conservación de los libros, en dicho horario se establecerán cuando menos
cuatro horas diarias de servicio al público para la consulta de los libros,
folios y archivos;
III. Expedir copias certificadas y
constancias de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
IV. Autorizar los permisos eventuales de los
empleados para dejar de asistir a sus labores por causas justificadas;
V. Representar al Registro en la jurisdicción
de su competencia;
VI. Proponer al Director las medidas
disciplinarias o sanciones que deban imponerse a los servidores públicos de la
oficina, de acuerdo con la gravedad de la falta; y
VII. Proponer al Director las modificaciones
al Sistema, tanto en el orden técnico como en el administrativo, para el mejor
desempeño de las funciones de la oficina y de los fines del Registro.
Son obligaciones del Registrador:
I. Revisar y calificar los actos que le sean
turnados para su inscripción en el Registro, autorizando o denegando su
inscripción, mediante su firma autógrafa o electrónica;
II. Dar cuenta a su inmediato superior, de
los resultados de los actos calificados;
III. Ordenar que se realicen los asientos
autorizados con su firma autógrafa o electrónica en el folio electrónico, conforme
a lo señalado en la forma precodificada y en el instrumento donde conste el
acto inscrito;
IV. Ordenar y notificar las resoluciones; y
V. Las demás que le confiera el Código y este
Reglamento, o le asigne el Director.
El Registrador se excusará de ejercer la
función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su cónyuge,
sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de
grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los
de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado tengan algún interés directo
o indirecto, en el asunto sobre el que verse el acto a calificar, exista
amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o tenga relación de
servicio. Sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o jurídicas
colectivas interesadas directamente en el asunto. En este caso, la calificación
y resolución de la inscripción en el Registro se hará por el Registrador que
designe el Director.
Folios.
Los actos que se inscriban en el Sistema,
deberán asentarse en el folio electrónico y en el Libro de Duplicados, de
acuerdo a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos seccionados en la forma
siguiente:
I. Registro Inmobiliario;
II. Registro Mobiliario; y
III. Registro de Personas Jurídicas
Colectivas.
El libro a que hacen referencia los artículos
anteriores, tendrá en la portada los datos necesarios para identificar al
registro que corresponda, número de tomo y volumen.
Los números progresivos que se utilicen en el
Libro de Duplicados, serán congruentes con el número del folio electrónico
correspondiente.
Hecha la inscripción en el folio electrónico,
en el cual se expresarán las características del bien inmueble, mueble o la
operación de que se trate, deberá llevar necesariamente el número general de
entrada, foja, clave de operación, el asiento y firma del Director o del
Registrador.
Folio real de
inmuebles.
Se inscribirán además en el Registro
Inmobiliario, los siguientes actos:
I. Las enajenaciones en las que se sujete la
transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
II. Las ventas con reserva de dominio,
haciendo referencia expresa al pacto de reserva;
III. El cumplimiento de las condiciones a que
se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente
no se reserve expresamente la propiedad del bien fideicomitido;
V. Los contratos de subarrendamiento o cesión
de arrendamiento con las prevenciones que establece el Código Civil vigente;
VI. Las fianzas y cédulas hipotecarias, así
como sus cancelaciones;
VII. La prenda de frutos pendientes y la de
títulos inscritos en el Registro.
VIII. El nacimiento de la obligación futura y
el cumplimiento de ciertas condiciones.
IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé
lugar la aplicación de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo
Urbano, respectivamente; los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de
Población y los Parciales de Desarrollo Urbano; las Declaratorias de Provisiones,
de Usos, de Reservas, de Destinos y de Zonas Conurbadas, los Programas de Conservación,
de Crecimiento, los Planes Sectoriales, Regionales y Subregionales, las ampliaciones
que opere el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y las modificaciones que sufra el
Plan Estatal de Desarrollo Urbano.
Los documentos otorgados en el extranjero
sólo podrán inscribirse cuando concurran en ellos los requisitos exigidos por
el artículo 1298 del Código y se cumpla con los que sobre ello dispone el
artículo siguiente de este Reglamento.
Cuando deba inscribirse un documento privado
o un instrumento público otorgado en el extranjero y en idioma distinto al
Español, el Juez de Primera Instancia de lo
Civil del Partido Judicial a que corresponda
la oficina registral en que haya de realizarse la inscripción, mandará a
protocolizar ante Notario, la traducción del documento original, hecha por dos
peritos que nombrará al efecto. El Juez que decrete la protocolización enviará
el original al Notario para que lo agregue al apéndice del protocolo.
Los documentos que deban inscribirse y no se
escriban, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán
producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fuere
favorable.
Sólo
se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras públicas u
otros documentos auténticos; las sentencias y providencias judiciales
certificadas legalmente;
II. Los documentos privados válidos con
arreglo a la ley siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el
Registrador o en su caso, el Juez de Primera Instancia, o Notario de la
jurisdicción se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de
las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas
autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
Si el aviso preventivo no reúne todos los
requisitos prevenidos en el mismo artículo, o estos datos estuvieren
equivocados, no se hará la anotación preventiva en el folio electrónico, y con
otra puesta al calce del mismo se devolverá al interesado.
No se podrá inscribir en el Registro ningún título
en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna
sucesión, sin que previamente se registre el testamento o, en caso de
intestado, el auto declarativo de herederos y el nombramiento de albacea
definitivo y se haya tomado razón además, en ambos casos de la partida de
defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este
requisito no será exigible cuando el acto emane de la autoridad judicial o
administrativa.
No se podrá inscribir ningún derecho que afecte
a una propiedad como patrimonio de familia, usufructo, servidumbre; ni embargo,
secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la
propiedad misma.
La inscripción en el registro no convalida
los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personal que en
el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a
terceros de buena fe, aunque después se anulen o resuelva el derecho del
otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten
claramente del mismo registro.
No podrá ejercitarse ninguna acción
contradictoria de dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre
de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable
demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio
o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio
ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los
mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación
auténtica del Registro de la Propiedad; que dichos bienes o derechos están escritos
a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o
se siguió, el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la
acción, como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.
Para los efectos de este Reglamento se
considera como una sola finca:
I. La perteneciente a una sola persona comprendida
dentro de los mismos linderos;
II. La perteneciente a varias personas en
copropiedad;
III. La rústica sujeta a un solo giro o
dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por
propiedades extrañas que se interpongan;
IV. La edificada, que teniendo una sola
entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella aparezcan a
distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro;
V. La edificada, que teniendo dos o más vías
de acceso se identifique con números o letras diferentes, pero constituya en su
interior una unidad continúa; y
VI. La edificada que, perteneciendo a un
mismo dueño tenga entradas diferentes para dar acceso a los departamentos altos
y bajos.
No se considera como una sola finca:
I. Las contiguas que, en virtud de diversas
adquisiciones, llegaren a pertenecer al mismo dueño, si cada una tiene su
propio folio; y
II. Las sujetas a régimen de propiedad en
condominio.
Cuando se divida una finca se asentarán como
fincas nuevas la parte o partes resultantes asignándoles a cada una un folio
electrónico.
Cuando se fusionen dos o más fincas para
formar una nueva, se procederá a cancelar los asientos originales conservándose
en el Registro como antecedentes y se harán nuevos folios electrónicos para las
fincas resultantes, incorporándose a estos los asientos vigentes.
En los folios de las fincas modificadas por
fusión o división, se harán constar las variantes producidas y el número de los
nuevos folios electrónicos que resultaron.
Cuando exista discrepancia entre el bien
materia de inscripción con sus antecedentes registrales, podrá acreditarse su
identidad con instrumentos oficiales idóneos, siempre que la superficie no se
incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante orden
judicial, previo pago de las contribuciones correspondientes.
No se entenderá que existe discrepancia
cuando, identificando el inmueble en el instrumento correspondiente según sus
antecedentes registrales, se haga mención adicional de los cambios de
nomenclatura, denominación del fraccionamiento o colonia.
Para mayor exactitud de las inscripciones
sobre fincas, se observará además lo siguiente:
I. Para determinar la situación de las fincas
se expresará, de acuerdo con los datos del instrumento: municipio en el que se
ubiquen, nombre del predio, si lo tuviere, fraccionamiento, colonia, poblado o
barrio; calle y número o los de lotes y manzana que lo identifique, código
postal y número de cuenta catastral;
II. Superficie, número, medidas y
colindancias, según conste en el instrumento;
III. Toda inscripción relativa a fincas en
las que el suelo pertenezca a una persona y lo edificado o plantado a otra,
hará referencia a esa circunstancia;
IV. La naturaleza del acto o derecho
constitutivo se asentará con el nombre que se le dé en el instrumento, y si no
tuviere ninguno, así se hará constar;
V. Tratándose de hipotecas, los asientos se
efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
VI. Cuando se trate de derechos, la
inscripción deberá contener todos los datos que según el instrumento, los
determine o limite;
VII. Cuando se modifique la nomenclatura de
las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas,
podrán solicitar la modificación correlativa en el folio correspondiente,
mediante constancias que expidan las oficinas respectivas del Municipio de que
se trate;
VIII. Los nombre propios que deban figurar en
la inscripción se consignarán literalmente, según aparezca del instrumento
respectivo, sin que esté permitido a los registradores, ni aun por acuerdo de
las partes, modificar, añadir u omitir alguno, salvo resolución judicial. También
se asentará en el Registro Federal de Contribuyentes, fecha de nacimiento o cualquier
otro dato de identificación cuando conste en el instrumento; y
IX. Se consignarán las limitaciones de
dominio que señale el instrumento.
El titular registral de un predio podrá
solicitar la inscripción de lo que en él se edifique, por cualquiera de las
siguientes formas:
I. Por la declaración de voluntad manifiesta
en instrumento público, siempre que se acredite la propiedad de la
construcción;
II. Mediante información ad perpetuam; o
III. Por declaración ante fedatario público
de quien enajene o grave finca, siempre que exista algún instrumento que
acredite la propiedad de la construcción.
Folio
real de muebles.
Se inscribirán en el Registro Mobiliario, las
siguientes operaciones sobre bienes muebles:
I. Los contratos de compraventa de bienes
muebles sujetos a condición resolutoria;
II. Los contratos de compraventa de bienes
muebles cuando el vendedor se reserva la propiedad de los mismos y son susceptibles
de identificarse de manera induvitable; y
III. Los contratos de prenda que establece el
Código Civil vigente.
Para que sean procedentes las inscripciones
sobre bienes muebles, se requiere:
I. Que recaiga sobre bienes susceptibles de
identificarse de manera induvitable;
II. Que los bienes estén facturados y se
encuentren en el Estado; y
III. Que al contrato correspondiente se
acompañe la factura o copia certificada, salvo cuando el presente Reglamento
disponga lo contrario.
Las inscripciones sobre bienes muebles que se
realicen en el Registro, deberán contener los datos siguientes:
I. Los nombres de los contratantes;
II. La naturaleza del mueble, marca, modelo,
serie, tipo, nombre del fabricante y, en general, todos los datos necesarios
que sirvan para identificarlo de manera induvitable;
III. El precio y forma de pago; el importe
del crédito garantizado con la prenda; los intereses; el pacto de reserva de
dominio; la cláusula resolutoria o la constitución de la prenda; el lugar donde
estén o vayan a estar los muebles objeto de la operación, si consta en el
contrato, así como las demás condiciones del mismo;
IV. La clase de instrumento en que se haya
hecho constar el contrato respectivo, el fedatario público que lo autorice o
aquel ante quien se hubiera ratificado; y
V. La fecha en que se practique y la firma
del registrador.
Folio
de personas morales.
Se inscribirán además en el Registro de
personas jurídicas colectivas, las asociaciones de beneficencia privada.
Las inscripciones de personas jurídicas
colectivas, deberán contener los datos siguientes:
I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la
aportación que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y
pérdidas;
VI. El nombre de los administradores y las
facultades que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y de su
responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren;
VIII. En el caso de fundaciones o
asociaciones de beneficencia privada, deberá expresar además la resolución
aprobatoria de su constitución; y
IX. La fecha y la firma del registrador.
Las demás inscripciones relativas a personas
jurídicas colectivas que se practiquen en el Registro, expresarán los datos
esenciales del acto a inscribir.
Asientos registrales.
Anotaciones
preventivas.
Los actos que se anotarán preventivamente en
el Registro, conforme al procedimiento registral establecido en el presente
Reglamento, son los siguientes:
I. Las demandas relativas a la propiedad de
bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre aquellos;
II. Las demandas promovidas para exigir el
cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o
contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre
los mismos;
III. Los títulos presentados al Registro y
cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;
IV. El Acuerdo de expropiación y de ocupación
temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales en materia de
amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con
bienes inscritos en el Registro; y
VI. Cualquier otro título que sea anotable,
conforme a este Reglamento u otras leyes.
Las anotaciones preventivas a que se refieren
las fracciones I y II anteriores, se
practicarán mediante mandamiento judicial, y contendrán:
I. Autoridad remitente;
II. Número de expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte principal y accesorios
legales.
En las anotaciones preventivas que se
asienten por suspensión o denegación de las inscripciones se consignarán las
causas que originaron la determinación suspensiva o denegatoria.
Las anotaciones a que se refiere la fracción V,
que ordenen la suspensión provisional o definitiva contendrán:
I. El Juzgado que las haya dictado;
II. El número de expediente, el número y
fecha del oficio mediante el cual se comunique al
Registro la resolución respectiva;
III. El nombre del o de los quejosos;
IV. La naturaleza y efecto de la suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de los terceros perjudicados,
si los hubiere;
VII. La o las garantías otorgadas para que
surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias relativas al
incidente respectivo, cuando así lo disponga el juez del conocimiento.
Inscripciones.
Toda inscripción que se realice en el
Registro, deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre del Titular del acto inscrito;
II. Número progresivo registral;
III. Antecedente registral;
IV. Descripción del acto a inscribir, así
mismo deberán señalarse las circunstancias que le correspondan;
V. Fecha y lugar de inscripción; y
VI. Firma del Registrador.
Cancelaciones
Las cancelaciones de cualquier asiento, se
practicarán haciendo referencia a la causa que las motivó.
Para cancelar derechos temporales o
vitalicios, bastará la declaración de voluntad del interesado ante fedatario
público, con la cual acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del
titular o cualquier otra forma de extinción que pueda comprobarse sin necesidad
de resolución judicial.
La cancelación de las inscripciones de
hipotecas constitutivas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede
hacerse presentando instrumento público otorgado ante fedatario público, por la
que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse utilizado
los títulos endosables en el acto de su otorgamiento, mediante solicitud
firmada por los interesados y el deudor, a la cual se acompañen los títulos
inutilizables o bien por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los
títulos tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales
aplicables.
Las inscripciones de hipotecas constituidas
con el objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente si se
hiciere constar por instrumento público otorgado ante fedatario público o
autoridad, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos
debidamente inutilizados.
Procederá la cancelación total si se
presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador
emitidos y se asegure o garantice el pago de los restantes, consignándose su
importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá
acordarse por sentencia.
Podrán cancelarse parcialmente las
inscripciones hipotecarias de que se trate, presentado instrumento público
otorgado ante fedatario público, que al estar recogidos y en poder del deudor,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la
hipoteca que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo
menos a la décima parte del total de la emisión.
Procederá la cancelación total o parcialmente
de la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por
consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre
que se encuentre autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha
recibido el importe por el que se hace la cancelación de la emisión.
Tratándose de cédulas hipotecarias procede la
cancelación a petición de parte, cuando se cancele la hipoteca que las originó.
Las anotaciones preventivas se cancelarán:
I. Cuando así lo ordene la autoridad
competente por sentencia firme y en los términos de ésta; y
II. De oficio o a petición de parte, cuando
caduque, o se realice la inscripción definitiva.
En los casos a que se refieren las
inscripciones de actos derivados de bienes muebles, éstos se podrán cancelar
por consentimiento del vendedor o acreedor, por resolución judicial o a
solicitud del deudor, siempre que éste acredite fehacientemente el cumplimiento
de sus obligaciones.
Las inscripciones relativas a ventas de
bienes muebles, con reserva de propiedad o condición resolutoria, caducarán a
los tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse el último pago,
salvo que el vendedor hubiera solicitado prórroga de la inscripción por otros
dos años una o más veces.
La caducidad a que se refiere este artículo
opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá cancelar la
inscripción de oficio, a petición de parte o de terceros.