domingo, 26 de abril de 2015

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

Organización Administrativa.

El Registro estará a cargo de un Director, quien se auxiliará de los servidores públicos y de los registradores encargados de las oficinas registrales que se establezcan en el Estado, así como del personal que sea necesario para su funcionamiento, Para la prestación eficiente y segura del Registro, éste contará con la  siguiente organización:

I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Departamento Administrativo y de Control;
IV. Departamento de Asesoría Jurídica;
V. Departamento de Informática Registral;
VI. Registradores de la Dirección; y
VII. Oficinas Registrales Regionales.

Director General.

Para ser Director se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener 30 años de edad cuando menos a la fecha de su designación;
III. Ser licenciado en derecho con título profesional y cédula correspondiente;
IV. Contar con una experiencia mínima de dos años en la práctica registral, en alguna oficina registral, en la judicatura, en el notariado o correduría;
V. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
VI. No ser ministro de culto religioso; y
VII. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal.

Son facultades del Director:

I. Proponer al Secretario de Gobierno para su resolución por el Ejecutivo del Estado, los nombramientos, ascensos y remociones del personal de la Dirección y de las Oficinas Registrales;
II. Girar instructivos y circulares tendientes a unificar la práctica registral;
III. Dictar las providencias necesarias para facilitar y agilizar las actividades de todas las oficinas registrales;
IV. Ser depositario de la fe pública registral de la propiedad, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores y demás servidores públicos del Registro a su cargo;
V. Otorgar mandato judicial al servidor público de la Dirección a su cargo para ejercer en juicio o procedimiento especial, la representación legal del Registro Público en defensa de los intereses del mismo;
VI. Realizar estudios y proponer anteproyectos de iniciativas de reformas a la legislación que rige la función registral;
VII. Rendir informes previos y justificados ante autoridad de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;
VIII. Fungir como Director del Archivo General de Notarías;
IX. Para efectos laborales fungir como titular de la Institución, en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sancionar las acciones u omisiones en que el personal adscrito incurra;
X. Representar legalmente el Registro y delegar la representación en los servidores públicos del mismo, para que la ejerzan en toda clase de procedimientos o juicios ante todo tipo de autoridad, en los casos de controversias en que el mismo sea parte, celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para la mejor realización de sus funciones y coordinar las relaciones de colaboración con los titulares de otros Registros Públicos, Colegios de Notarios y de Corredores Públicos;
XI. Reportar ante la instancia competente, anomalías que observare, de Notarios Públicos,autoridades catastrales o hacendarias;
XII. Proponer en los casos que estime necesario y en los términos de la legislación hacendaria, la exención del pago de derechos por los servicios que presta el Registro, de conformidad con las disposiciones legales hacendarias vigentes;
XIII. Promover todas aquellas medidas que juzgue necesarias para actualizar y modernizar el Sistema; y
XIV. Las demás que le concedan las leyes o le asigne el Titular del Ejecutivo, por conducto del Titular de la Secretaría.

Son obligaciones del Director:

I. Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Registro, en el territorio del Estado;
II. Vigilar que en los actos registrales se observen, en forma enunciativa y no limitativa, las disposiciones del Código Civil, Ley de Hacienda, Ley del Notariado, Ley de Catastro, Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado, y el presente Reglamento;
III. Permitir la consulta de los asientos registrales que obre en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
IV. Operar el programa informático del Sistema, conforme a lo previsto en el presente Reglamento;
V. Proporcionar el personal y elementos materiales requeridos para el funcionamiento adecuado de la actividad registral, a través del Departamento Administrativo y de Control;
VI. Proveer a la inscripción pronta y expedita de bienes inmuebles no incorporados al Registro;
VII. Ordenar en su caso la reposición o restauración de documentos deteriorados, destruidos o extraviados de acuerdo con las constancias existentes en el Registro y las que proporcionen las autoridades, fedatarios públicos o interesados;
VIII. Expedir el certificado digital a los registradores a su cargo; llevar un registro interno de certificados expedidos, el cual permita identificar a los registradores en funciones y realizar verificaciones de su uso; así como recibir avisos de éstos cuando hayan extraviado su clave privada, a efecto de poder realizar su cancelación y en su caso, reposición;
IX. Tramitar y resolver los recursos de revisión que se presenten en los términos del presente Reglamento;
X. Rendir un informe a la Secretaría cada año o cuando ésta lo solicite, sobre el estado que guarda la Dirección y las oficinas registrales a su cargo;
XI. Rendir los informes que le soliciten las autoridades y suscribir la correspondencia oficial; y
XII. Las demás que le impongan las leyes, reglamentos u otros ordenamientos, así como las demás que le delegue el Secretario de Gobierno.

I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Departamento Administrativo y de Control;
IV. Departamento de Asesoría Jurídica;
V. Departamento de Informática Registral;
VI. Registradores de la Dirección; y
VII. Oficinas Registrales Regionales.

Área jurídica.

Para el mejor desempeño de sus funciones el Registro contará con una unidad de asesores jurídicos que tendrá como facultades las siguientes:

I. Proponer al Director posibles reformas a la legislación registral vigente;
II. Representar en juicios a los registradores, cuando estos le otorguen representación, y coadyuvar con el Ministerio Público, en los casos previstos por la Ley;
III. Intervenir en representación del Director en todos los juicios y procedimientos en los que el Registro sea parte o tenga interés, quedando facultados para realizar todos los actos que requieren ejercicio de su representación; y
IV. Las demás que le conceda este Reglamento, que deriven de sus cargos y las que les asigne el Director.

Son obligaciones de los Asesores Jurídicos:

I. Instrumentar y substanciar los procedimientos para la incorporación al Registro de los predios inmatriculados, dando cuenta de ello al Director, para su aprobación y efectos jurídicos correspondientes;
II. Conocer de los asuntos que les turnen las oficinas registrales, en los casos de suspensión o denegación del servicio;
III. Proporcionar asesoría jurídica al personal del Registro y orientación jurídica a los usuarios del servicio en el orden registral y fiscal; y
IV. Las demás que estén relacionadas con el aspecto técnico de la función registral y les señale el Director.

Registradores.

Son facultades del Registrador:

I. Dictar las medidas que estime necesarias para el mejor desempeño de la Oficina Registral a su cargo;
II. Fijar el horario de atención al público, dictando las medidas que juzgue necesarias para el despacho de los asuntos y para la conservación de los libros, en dicho horario se establecerán cuando menos cuatro horas diarias de servicio al público para la consulta de los libros, folios y archivos;
III. Expedir copias certificadas y constancias de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
IV. Autorizar los permisos eventuales de los empleados para dejar de asistir a sus labores por causas justificadas;
V. Representar al Registro en la jurisdicción de su competencia;
VI. Proponer al Director las medidas disciplinarias o sanciones que deban imponerse a los servidores públicos de la oficina, de acuerdo con la gravedad de la falta; y
VII. Proponer al Director las modificaciones al Sistema, tanto en el orden técnico como en el administrativo, para el mejor desempeño de las funciones de la oficina y de los fines del Registro.

Son obligaciones del Registrador:

I. Revisar y calificar los actos que le sean turnados para su inscripción en el Registro, autorizando o denegando su inscripción, mediante su firma autógrafa o electrónica;
II. Dar cuenta a su inmediato superior, de los resultados de los actos calificados;
III. Ordenar que se realicen los asientos autorizados con su firma autógrafa o electrónica en el folio electrónico, conforme a lo señalado en la forma precodificada y en el instrumento donde conste el acto inscrito;
IV. Ordenar y notificar las resoluciones; y
V. Las demás que le confiera el Código y este Reglamento, o le asigne el Director.
El Registrador se excusará de ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado tengan algún interés directo o indirecto, en el asunto sobre el que verse el acto a calificar, exista amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o tenga relación de servicio. Sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o jurídicas colectivas interesadas directamente en el asunto. En este caso, la calificación y resolución de la inscripción en el Registro se hará por el Registrador que designe el Director.

Folios.

Los actos que se inscriban en el Sistema, deberán asentarse en el folio electrónico y en el Libro de Duplicados, de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos seccionados en la forma siguiente:

I. Registro Inmobiliario;
II. Registro Mobiliario; y
III. Registro de Personas Jurídicas Colectivas.

El libro a que hacen referencia los artículos anteriores, tendrá en la portada los datos necesarios para identificar al registro que corresponda, número de tomo y volumen.

Los números progresivos que se utilicen en el Libro de Duplicados, serán congruentes con el número del folio electrónico correspondiente.

Hecha la inscripción en el folio electrónico, en el cual se expresarán las características del bien inmueble, mueble o la operación de que se trate, deberá llevar necesariamente el número general de entrada, foja, clave de operación, el asiento y firma del Director o del Registrador.

Folio real de inmuebles.

Se inscribirán además en el Registro Inmobiliario, los siguientes actos:

I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
II. Las ventas con reserva de dominio, haciendo referencia expresa al pacto de reserva;
III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente no se reserve expresamente la propiedad del bien fideicomitido;
V. Los contratos de subarrendamiento o cesión de arrendamiento con las prevenciones que establece el Código Civil vigente;
VI. Las fianzas y cédulas hipotecarias, así como sus cancelaciones;
VII. La prenda de frutos pendientes y la de títulos inscritos en el Registro.
VIII. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de ciertas condiciones.
IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano, respectivamente; los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de Población y los Parciales de Desarrollo Urbano; las Declaratorias de Provisiones, de Usos, de Reservas, de Destinos y de Zonas Conurbadas, los Programas de Conservación, de Crecimiento, los Planes Sectoriales, Regionales y Subregionales, las ampliaciones que opere el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y las modificaciones que sufra el Plan Estatal de Desarrollo Urbano.

Los documentos otorgados en el extranjero sólo podrán inscribirse cuando concurran en ellos los requisitos exigidos por el artículo 1298 del Código y se cumpla con los que sobre ello dispone el artículo siguiente de este Reglamento.

Cuando deba inscribirse un documento privado o un instrumento público otorgado en el extranjero y en idioma distinto al Español, el Juez de Primera Instancia de lo
Civil del Partido Judicial a que corresponda la oficina registral en que haya de realizarse la inscripción, mandará a protocolizar ante Notario, la traducción del documento original, hecha por dos peritos que nombrará al efecto. El Juez que decrete la protocolización enviará el original al Notario para que lo agregue al apéndice del protocolo.

Los documentos que deban inscribirse y no se escriban, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fuere favorable.

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras públicas u otros documentos auténticos; las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
II. Los documentos privados válidos con arreglo a la ley siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el Registrador o en su caso, el Juez de Primera Instancia, o Notario de la jurisdicción se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

Si el aviso preventivo no reúne todos los requisitos prevenidos en el mismo artículo, o estos datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva en el folio electrónico, y con otra puesta al calce del mismo se devolverá al interesado.

No se podrá inscribir en el Registro ningún título en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión, sin que previamente se registre el testamento o, en caso de intestado, el auto declarativo de herederos y el nombramiento de albacea definitivo y se haya tomado razón además, en ambos casos de la partida de defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este requisito no será exigible cuando el acto emane de la autoridad judicial o administrativa.

No se podrá inscribir ningún derecho que afecte a una propiedad como patrimonio de familia, usufructo, servidumbre; ni embargo, secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la propiedad misma.

La inscripción en el registro no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personal que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a terceros de buena fe, aunque después se anulen o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad; que dichos bienes o derechos están escritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió, el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.

Para los efectos de este Reglamento se considera como una sola finca:

I. La perteneciente a una sola persona comprendida dentro de los mismos linderos;
II. La perteneciente a varias personas en copropiedad;
III. La rústica sujeta a un solo giro o dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por propiedades extrañas que se interpongan;
IV. La edificada, que teniendo una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella aparezcan a distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro;
V. La edificada, que teniendo dos o más vías de acceso se identifique con números o letras diferentes, pero constituya en su interior una unidad continúa; y
VI. La edificada que, perteneciendo a un mismo dueño tenga entradas diferentes para dar acceso a los departamentos altos y bajos.

No se considera como una sola finca:

I. Las contiguas que, en virtud de diversas adquisiciones, llegaren a pertenecer al mismo dueño, si cada una tiene su propio folio; y
II. Las sujetas a régimen de propiedad en condominio.

Cuando se divida una finca se asentarán como fincas nuevas la parte o partes resultantes asignándoles a cada una un folio electrónico.

Cuando se fusionen dos o más fincas para formar una nueva, se procederá a cancelar los asientos originales conservándose en el Registro como antecedentes y se harán nuevos folios electrónicos para las fincas resultantes, incorporándose a estos los asientos vigentes.

En los folios de las fincas modificadas por fusión o división, se harán constar las variantes producidas y el número de los nuevos folios electrónicos que resultaron.

Cuando exista discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus antecedentes registrales, podrá acreditarse su identidad con instrumentos oficiales idóneos, siempre que la superficie no se incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante orden judicial, previo pago de las contribuciones correspondientes.

No se entenderá que existe discrepancia cuando, identificando el inmueble en el instrumento correspondiente según sus antecedentes registrales, se haga mención adicional de los cambios de nomenclatura, denominación del fraccionamiento o colonia.

Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincas, se observará además lo siguiente:

I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del instrumento: municipio en el que se ubiquen, nombre del predio, si lo tuviere, fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; calle y número o los de lotes y manzana que lo identifique, código postal y número de cuenta catastral;
II. Superficie, número, medidas y colindancias, según conste en el instrumento;
III. Toda inscripción relativa a fincas en las que el suelo pertenezca a una persona y lo edificado o plantado a otra, hará referencia a esa circunstancia;
IV. La naturaleza del acto o derecho constitutivo se asentará con el nombre que se le dé en el instrumento, y si no tuviere ninguno, así se hará constar;
V. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
VI. Cuando se trate de derechos, la inscripción deberá contener todos los datos que según el instrumento, los determine o limite;
VII. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas, podrán solicitar la modificación correlativa en el folio correspondiente, mediante constancias que expidan las oficinas respectivas del Municipio de que se trate;
VIII. Los nombre propios que deban figurar en la inscripción se consignarán literalmente, según aparezca del instrumento respectivo, sin que esté permitido a los registradores, ni aun por acuerdo de las partes, modificar, añadir u omitir alguno, salvo resolución judicial. También se asentará en el Registro Federal de Contribuyentes, fecha de nacimiento o cualquier otro dato de identificación cuando conste en el instrumento; y
IX. Se consignarán las limitaciones de dominio que señale el instrumento.

El titular registral de un predio podrá solicitar la inscripción de lo que en él se edifique, por cualquiera de las siguientes formas:

I. Por la declaración de voluntad manifiesta en instrumento público, siempre que se acredite la propiedad de la construcción;
II. Mediante información ad perpetuam; o
III. Por declaración ante fedatario público de quien enajene o grave finca, siempre que exista algún instrumento que acredite la propiedad de la construcción.

Folio real de muebles.

Se inscribirán en el Registro Mobiliario, las siguientes operaciones sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles cuando el vendedor se reserva la propiedad de los mismos y son susceptibles de identificarse de manera induvitable; y
III. Los contratos de prenda que establece el Código Civil vigente.

Para que sean procedentes las inscripciones sobre bienes muebles, se requiere:

I. Que recaiga sobre bienes susceptibles de identificarse de manera induvitable;
II. Que los bienes estén facturados y se encuentren en el Estado; y
III. Que al contrato correspondiente se acompañe la factura o copia certificada, salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario.

Las inscripciones sobre bienes muebles que se realicen en el Registro, deberán contener los datos siguientes:

I. Los nombres de los contratantes;
II. La naturaleza del mueble, marca, modelo, serie, tipo, nombre del fabricante y, en general, todos los datos necesarios que sirvan para identificarlo de manera induvitable;
III. El precio y forma de pago; el importe del crédito garantizado con la prenda; los intereses; el pacto de reserva de dominio; la cláusula resolutoria o la constitución de la prenda; el lugar donde estén o vayan a estar los muebles objeto de la operación, si consta en el contrato, así como las demás condiciones del mismo;
IV. La clase de instrumento en que se haya hecho constar el contrato respectivo, el fedatario público que lo autorice o aquel ante quien se hubiera ratificado; y
V. La fecha en que se practique y la firma del registrador.

Folio de personas morales.

Se inscribirán además en el Registro de personas jurídicas colectivas, las asociaciones de beneficencia privada.

Las inscripciones de personas jurídicas colectivas, deberán contener los datos siguientes:

I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren;
VIII. En el caso de fundaciones o asociaciones de beneficencia privada, deberá expresar además la resolución aprobatoria de su constitución; y
IX. La fecha y la firma del registrador.

Las demás inscripciones relativas a personas jurídicas colectivas que se practiquen en el Registro, expresarán los datos esenciales del acto a inscribir.

Asientos registrales.

Anotaciones preventivas.

Los actos que se anotarán preventivamente en el Registro, conforme al procedimiento registral establecido en el presente Reglamento, son los siguientes:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
II. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
III. Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;
IV. El Acuerdo de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro; y
VI. Cualquier otro título que sea anotable, conforme a este Reglamento u otras leyes.

Las anotaciones preventivas a que se refieren las fracciones I y II  anteriores, se practicarán mediante mandamiento judicial, y contendrán:

I. Autoridad remitente;
II. Número de expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte principal y accesorios legales.

En las anotaciones preventivas que se asienten por suspensión o denegación de las inscripciones se consignarán las causas que originaron la determinación suspensiva o denegatoria.

Las anotaciones a que se refiere la fracción V, que ordenen la suspensión provisional o definitiva contendrán:

I. El Juzgado que las haya dictado;
II. El número de expediente, el número y fecha del oficio mediante el cual se comunique al
Registro la resolución respectiva;
III. El nombre del o de los quejosos;
IV. La naturaleza y efecto de la suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de los terceros perjudicados, si los hubiere;
VII. La o las garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el juez del conocimiento.

Inscripciones.

Toda inscripción que se realice en el Registro, deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre del Titular del acto inscrito;
II. Número progresivo registral;
III. Antecedente registral;
IV. Descripción del acto a inscribir, así mismo deberán señalarse las circunstancias que le correspondan;
V. Fecha y lugar de inscripción; y
VI. Firma del Registrador.

Cancelaciones

Las cancelaciones de cualquier asiento, se practicarán haciendo referencia a la causa que las motivó.

Para cancelar derechos temporales o vitalicios, bastará la declaración de voluntad del interesado ante fedatario público, con la cual acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular o cualquier otra forma de extinción que pueda comprobarse sin necesidad de resolución judicial.

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constitutivas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse presentando instrumento público otorgado ante fedatario público, por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse utilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento, mediante solicitud firmada por los interesados y el deudor, a la cual se acompañen los títulos inutilizables o bien por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente si se hiciere constar por instrumento público otorgado ante fedatario público o autoridad, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegure o garantice el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia.

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentado instrumento público otorgado ante fedatario público, que al estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Procederá la cancelación total o parcialmente de la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que se encuentre autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se hace la cancelación de la emisión.

Tratándose de cédulas hipotecarias procede la cancelación a petición de parte, cuando se cancele la hipoteca que las originó.

Las anotaciones preventivas se cancelarán:

I. Cuando así lo ordene la autoridad competente por sentencia firme y en los términos de ésta; y
II. De oficio o a petición de parte, cuando caduque, o se realice la inscripción definitiva.

En los casos a que se refieren las inscripciones de actos derivados de bienes muebles, éstos se podrán cancelar por consentimiento del vendedor o acreedor, por resolución judicial o a solicitud del deudor, siempre que éste acredite fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones.

Las inscripciones relativas a ventas de bienes muebles, con reserva de propiedad o condición resolutoria, caducarán a los tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse el último pago, salvo que el vendedor hubiera solicitado prórroga de la inscripción por otros dos años una o más veces.


La caducidad a que se refiere este artículo opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá cancelar la inscripción de oficio, a petición de parte o de terceros.

domingo, 8 de febrero de 2015

CONGRESO DE LA UNIÓN: CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES


                                     CONGRESO DE LA UNIÓN

Doctrina y legislación sobre unicamerismo y bicamerismo.

Se ha estructurado el Poder Legislativo contemporáneo, en base a dos Cámaras, aquel sistema se ha denominado unicameral, al otro se le llama bicameral, mismo que implica la existencia de una Cámara llamada baja y otra denominada Cámara alta.

*  El unicamarismo se ha preferido por muchos países porque es una fórmula relativamente sencilla, en cuanto en una sola Asamblea se hace recaer las diversas facultades legislativas y en ella misma los representantes populares toman las decisiones a que haya lugar.

*   El bicamarismo es una fórmula mucho más complicada, dado que tienen que resolverse, las relaciones que deberán privar entre las dos Cámaras, su composición y tipo de representación, si se les conceden poderes semejantes o una de ellas predomina sobre la otra.

El sistema bicameral fue aprobado en la Constitución de 1917, habiendo sufrido algunas modificaciones importantes durante sus posteriores años de vigencia.

Quórum

Quórum à Número mínimo de miembros que tienen que estar presentes en ciertas asambleas o reuniones para que estas tengan validez.

Concepto y reglas especiales para  la instalación de las Cámaras.

Para posibilitar el funcionamiento del legislativo en la Constitución, artículos 63 y 65 a 70, se establecen ciertas reglas operativas que versan sobre diferentes tópicos:

ü  Quórum de las Cámaras
ü  Períodos y clases de sesiones
ü  Residencia de las Cámaras
ü  Regulación del informe presidencial
ü  Resoluciones que puede tomar el Congreso

Para comprender el Quórum de las Cámaras se deben distinguir entre el “Quórum de asistencia y el “Quórum de votación”.

*     Quórum de asistencia à Es el número indispensable de legisladores para que puedan sesionar válidamente las cámaras que integran el poder Legislativo. Las Cámaras para efectuar sus sesiones requieren de la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.

*     Quórum de votación à Es el número de votos indispensables para que una resolución legislativa sea aprobada, la regla general que priva en ambas Cámaras al respecto precisa de la mayoría de los votos de los miembros presentes.

Clasificación de las Cámaras de diputados y Senadores

Ø  Desde el punto de vista de actuar de las Cámaras:

a) Facultades del Congreso de la Unión à Son las que se ejercitan separada y sucesivamente por cada una de las dos Cámaras.
b) Facultades exclusivas de cada una de las dos Cámaras à Son las que se ejercitan separada, pero no sucesivamente, por cada una de ellas; el ejercicio de la facultad y el asunto no debe pasar al conocimiento de la otra Cámara.
c) Facultades del Congreso, como asamblea única à Son las que se ejercitan conjunta y simultáneamente por las dos Cámaras, reunidas en una sola asamblea.
d) Facultades comunes de las dos Cámaras à Son las que, sin ser exclusivas de cada Cámara, se ejercitan separada y sucesivamente por ambas Cámaras.

Ø  Desde el punto de vista material:

a) Legislativas à El acto legislativo es el que crea una situación jurídica general, impersonal, objetiva.
b) Administrativas à Es la actividad que el Estado desarrolla al aplicar una ley, también preexistente, a las relaciones directas del propio Estado con los particulares o con otros órganos del Estado.
c) Jurisdiccionales à La jurisdicción puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva.

Ø  División de los actos propiamente legislativos del Congreso:

a) Leyes orgánicas à Tienen por objeto poner los medios para que pueda funcionar un precepto de la Constitución.
b) Leyes reglamentarias à Al igual que las orgánicas, tienen por objeto poner los medios para que pueda funcionar un precepto de la Constitución.
c) Leyes ordinarias à Son el resultado de una actividad autorizada por la Constitución.

Ø  Las atribuciones de las Cámaras pueden clasificarse en dos categorías:

a) Como obligaciones à Deben cumplirse en cada período de sesiones.
b) Como Facultades à Pueden ejercitarse o no, de acuerdo con las circunstancias.

Período de sesiones

Las sesiones pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Ordinarias

Se encuentran reguladas en los artículos 65 y 66 constitucionales, se han establecido dos períodos, el primero que corre del 1° de Septiembre hasta el 15 de Diciembre (salvo el año en que el presidente inicia su encargo el 1° de Diciembre según el artículo 83 constitucional, en el cual las sesiones pueden extenderse hasta el 31 de Diciembre), y el segundo que inicia el 1° de Febrero y concluye el 30 de Abril. Tienen como propósito esencial discutir las iniciativas de ley que se presenten el periodo y los y los asuntos que señale la ley orgánica de manera preferente.

Extraordinarias

Se celebran fuera de los periodos constitucionales señalados y son convocadas por la Comisión Permanente, órgano que actúa cuando el Congreso no se encentra reunido. Tienen propósitos más precisos, en la convocatoria que se hace para efectuarlas se expresa el asunto o los asuntos de que deben ocuparse.

Estatuto de los parlamentos

El estatus de los parlamentarios se integra por una serie de prerrogativas y deberes consignados de manera precisa, que pretenden salvaguardar la independencia del Poder Legislativo respecto de cualquier poder o influencia que pudiera perturbarla, así como imprimirle a las actividades parlamentarias una mayor eficacia y profesionalismo.

Inviolabilidad

La inviolabilidad parlamentaria es un privilegio que se le concede a los legisladores para que puedan expresarse en sus actividades parlamentarias con la más amplia libertad, de tal forma que sus intervenciones, escritos o votos que emitan no estén sujetos a censura, ni mucho menos a persecución penal.

Declaración de procedencia

En el Diccionario Universal de Términos Parlamentarios, la declaración de procedencia es "una garantía en favor de personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales”.

Remuneración

Según el artículo 73 Constitucional à Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, y estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 101 de esta Constitución.

Protección de los recintos parlamentarios

El Presidente del Congreso, de cada una de las Cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inmunidad parlamentaria de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.
Ninguna autoridad podrá ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.

Resoluciones del congreso

El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Facultades del Congreso

El Congreso de la Unión es un organismo constituido, no una  asamblea constituyente, pues  su existencia, facultades y  funciones  derivan de  la Ley Fundamental que lo instituye, y aunque tiene potestad de reformar  y adicionar la Constitución  con la colaboración  de las legislaturas de los Estados (art. 135), esta atribución no implica  el ejercicio del poder  constituyente propiamente dicho, puesto que, según hemos  afirmado , no le compete  altera o sustituir los principios jurídicos, sociales,  económicos o políticos cardinales en que descansa el ordenamiento supremo,  lo que no extrañaría  reformarlo o adicionarlo o adecuarlo a nuestros tiempos, sino variarlo sustancial o esencialmente, fenómeno que sólo incumbe al pueblo. 

Legislativas

Estas facultades consisten en las atribuciones  que a favor de este  organismo establece la Constitución  para elaborar normas  jurídicas abstractas, impersonales y generales, llamadas “Leyes”  en su sentido material e intrínseco, las cuales, por emanar de él, asumen paralelamente el carácter formal de tales. 

En otras palabras, un acto jurídico de imperio presenta la naturaleza de ley  desde el punto de vista  Constitucional, cuando, además  de reunir los tributos  materiales ya expresados (aspectos intrínsecos), proviene de dicho cuerpo (aspectos extrínsecos). 

Debe tomarse  muy en cuenta que cuando la Constitución  emplea  el termino de “ Ley”  conjunta estos  dos aspecto, pues aunque  en determinados casos,  concede facultades a órganos  de autoridad distintos del Congreso de la Unión y, en general, de los órganos legislativos para crear normas   jurídicas abstractas, generales e impersonales, como los reglamentos heterónomos o autónomos que  expide el Presidente de la República, estas normas  no son propiamente leyes, aunque la naturaleza material de unas y otras sea la misma.  

Ahora bien, el conjunto de las mencionadas facultades  integra la competencia legislativa del Congreso de la Unión. 

Esta competencia puede ser:   

·         Abierta o enunciativa à Cuando  dicho organismo actúa  como legislatura del Distrito Federal.
·         Cerrada o limitativa à En el caso de que  funja como legislatura federal o nacional, esto es, para toda la República. 

Electorales

En los casos de las faltas temporales o definitivas del presidente de la República, corresponde al Congreso de la Unión constituido en colegio electoral el designar, según sea el caso, al presidente interino o al sustituto, en la inteligencia que de acuerdo con los artículos 84 y 85 constitucionales, de no encontrarse en periodo de sesiones el órgano legislativo cuando acontezca la falta temporal o la definitiva del presidente de la República, corresponderá a la Comisión Permanente del Congreso General, la designación, según sea el caso, del presidente interino o del presidente provisional.

Electorales y políticas

Las facultades políticas exclusivas de la Cámara de Diputados son las comprendidas en la fracción I y que consiste en la facultad de erigirse en Colegio Electoral a efectos de emitir la declaratoria formal del presidente electo.

Jurisdiccionales

Sólo se desempeñan  en casos  específicos y únicamente en relación  con:

·         Sus miembros individuales  componentes diputados y senadores
·         Altos funcionarios de la Federación
·         Presidente de la República
·         Ministros de la Suprema Corte
·         Secretarios de Estado
·         Procurador General de la República
·         Los Estados
·         Gobernadores
·         y  diputados de las legislaturas locales  (art. 108,111 Constitucionales ) 

De ratificación

La Constitución otorga al Senado facultades de ratificación de nombramientos propuestos por el Ejecutivo, del Procurador General de la República, de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la nación, de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. Así como la intervención del Poder Legislativo en el nombramiento de algunos Consejeros de la Judicatura Federal y del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Internas o administrativas de cada Cámara

v  Facultades de la Cámara de Senadores:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión;
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en aguas mexicanas;
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que el expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso;
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetandose a la Constitución General de la República y a la del Estado.
      La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior;
VII. Erigirse en jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
VIII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a las solicitudes de licencia y a las renuncias de los mismos funcionarios, que le someta el Presidente de la República;
 IX. Derogada; y
 X. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

v  Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente de la República;
II. Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor;
III. Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina;
IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlos; así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara las correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto a mas tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.  No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto, las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.
La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Si del examen que realice la Contaduría Mayor de Hacienda aparecieran discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto o no existiera exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Solo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas de leyes de ingresos y de los proyectos de presupuesto de egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;
VI. Derogada;
VII. Derogada;
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. 

Actividades prohibías a los legisladores

Los legisladores tienen prohibido: Alterar  sustituir  los principios jurídicos, sociales, económicos o políticos  cardinales  en que descansa el ordenamiento supremo, solo se le permite adicionarlo o reformarlo, siempre y cuando lo fundamente en el art. 135 Constitucional. 

También  está prohibido  ser reelectos para  el periodo inmediato, salvo que hayan tenido el carácter de suplentes  por lo que sería solo a los propietarios, no podrán  tampoco  desempeñar ninguna otra comisión  o empleo de la Federación  o de los Estados  por los cuales  se disfrute sueldo, sin licencia previa  de la Cámara respectiva. Con fundamento en el art. 62 Constitucional.  

Los legisladores no pueden abrir sus sesiones   ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas,  de más de la mitad  del número total de sus miembros art. 63 Constitucional.  

Residencia y traslado de las Cámaras Legislativas

La Constitución, en su artículo 68, hace referencia a la ubicación de las Cámaras legislativas, indicando que siempre deberán residir en el mismo lugar, disposición que responde a la naturaleza del sistema bicamaral que demanda de ellas que, trabajen en armonía y correspondencia en el interesante juego legislativo.

Cuando sea necesario variar la residencia del Poder Legislativo, es preciso que ambas Cámaras convengan en la traslación desigando un mismo punto para sus trabajos, pero si llegaran a diferir en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo zanjará la diferencia. Lo anterior, referente al cambio de residencia no hay que confundirlo con el definitivo, que ocurre cuando se llegare a aplicar el mecanismo que establece el artículo 44 constitucional, el cual contempla la creación del Estado del Valle de México y la erección del Distrito Federal en otro lugar del país.




Bibliografía:

Derecho Constitucional Mexicano y Comparado
Héctor Fix Zamudio
Edit. Porrúa

Derecho Constitucional Mexicano
Felipe Tena Ramírez
Edit. Porrúa

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

http://prdleg.diputados.gob.mx/trabajo/iniciativas/ini_74.htm

http://virtual.uav.edu.mx/tmp/15912038192907.doc.

http://www.cddhcu.gob.mx/comisiones/estudios/T-21.htm