domingo, 26 de abril de 2015

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.

Organización Administrativa.

El Registro estará a cargo de un Director, quien se auxiliará de los servidores públicos y de los registradores encargados de las oficinas registrales que se establezcan en el Estado, así como del personal que sea necesario para su funcionamiento, Para la prestación eficiente y segura del Registro, éste contará con la  siguiente organización:

I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Departamento Administrativo y de Control;
IV. Departamento de Asesoría Jurídica;
V. Departamento de Informática Registral;
VI. Registradores de la Dirección; y
VII. Oficinas Registrales Regionales.

Director General.

Para ser Director se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener 30 años de edad cuando menos a la fecha de su designación;
III. Ser licenciado en derecho con título profesional y cédula correspondiente;
IV. Contar con una experiencia mínima de dos años en la práctica registral, en alguna oficina registral, en la judicatura, en el notariado o correduría;
V. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
VI. No ser ministro de culto religioso; y
VII. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal.

Son facultades del Director:

I. Proponer al Secretario de Gobierno para su resolución por el Ejecutivo del Estado, los nombramientos, ascensos y remociones del personal de la Dirección y de las Oficinas Registrales;
II. Girar instructivos y circulares tendientes a unificar la práctica registral;
III. Dictar las providencias necesarias para facilitar y agilizar las actividades de todas las oficinas registrales;
IV. Ser depositario de la fe pública registral de la propiedad, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores y demás servidores públicos del Registro a su cargo;
V. Otorgar mandato judicial al servidor público de la Dirección a su cargo para ejercer en juicio o procedimiento especial, la representación legal del Registro Público en defensa de los intereses del mismo;
VI. Realizar estudios y proponer anteproyectos de iniciativas de reformas a la legislación que rige la función registral;
VII. Rendir informes previos y justificados ante autoridad de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;
VIII. Fungir como Director del Archivo General de Notarías;
IX. Para efectos laborales fungir como titular de la Institución, en términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sancionar las acciones u omisiones en que el personal adscrito incurra;
X. Representar legalmente el Registro y delegar la representación en los servidores públicos del mismo, para que la ejerzan en toda clase de procedimientos o juicios ante todo tipo de autoridad, en los casos de controversias en que el mismo sea parte, celebrar los actos jurídicos, convenios y contratos que se requieran para la mejor realización de sus funciones y coordinar las relaciones de colaboración con los titulares de otros Registros Públicos, Colegios de Notarios y de Corredores Públicos;
XI. Reportar ante la instancia competente, anomalías que observare, de Notarios Públicos,autoridades catastrales o hacendarias;
XII. Proponer en los casos que estime necesario y en los términos de la legislación hacendaria, la exención del pago de derechos por los servicios que presta el Registro, de conformidad con las disposiciones legales hacendarias vigentes;
XIII. Promover todas aquellas medidas que juzgue necesarias para actualizar y modernizar el Sistema; y
XIV. Las demás que le concedan las leyes o le asigne el Titular del Ejecutivo, por conducto del Titular de la Secretaría.

Son obligaciones del Director:

I. Planear, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del Registro, en el territorio del Estado;
II. Vigilar que en los actos registrales se observen, en forma enunciativa y no limitativa, las disposiciones del Código Civil, Ley de Hacienda, Ley del Notariado, Ley de Catastro, Ley de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado, y el presente Reglamento;
III. Permitir la consulta de los asientos registrales que obre en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
IV. Operar el programa informático del Sistema, conforme a lo previsto en el presente Reglamento;
V. Proporcionar el personal y elementos materiales requeridos para el funcionamiento adecuado de la actividad registral, a través del Departamento Administrativo y de Control;
VI. Proveer a la inscripción pronta y expedita de bienes inmuebles no incorporados al Registro;
VII. Ordenar en su caso la reposición o restauración de documentos deteriorados, destruidos o extraviados de acuerdo con las constancias existentes en el Registro y las que proporcionen las autoridades, fedatarios públicos o interesados;
VIII. Expedir el certificado digital a los registradores a su cargo; llevar un registro interno de certificados expedidos, el cual permita identificar a los registradores en funciones y realizar verificaciones de su uso; así como recibir avisos de éstos cuando hayan extraviado su clave privada, a efecto de poder realizar su cancelación y en su caso, reposición;
IX. Tramitar y resolver los recursos de revisión que se presenten en los términos del presente Reglamento;
X. Rendir un informe a la Secretaría cada año o cuando ésta lo solicite, sobre el estado que guarda la Dirección y las oficinas registrales a su cargo;
XI. Rendir los informes que le soliciten las autoridades y suscribir la correspondencia oficial; y
XII. Las demás que le impongan las leyes, reglamentos u otros ordenamientos, así como las demás que le delegue el Secretario de Gobierno.

I. Dirección;
II. Subdirección;
III. Departamento Administrativo y de Control;
IV. Departamento de Asesoría Jurídica;
V. Departamento de Informática Registral;
VI. Registradores de la Dirección; y
VII. Oficinas Registrales Regionales.

Área jurídica.

Para el mejor desempeño de sus funciones el Registro contará con una unidad de asesores jurídicos que tendrá como facultades las siguientes:

I. Proponer al Director posibles reformas a la legislación registral vigente;
II. Representar en juicios a los registradores, cuando estos le otorguen representación, y coadyuvar con el Ministerio Público, en los casos previstos por la Ley;
III. Intervenir en representación del Director en todos los juicios y procedimientos en los que el Registro sea parte o tenga interés, quedando facultados para realizar todos los actos que requieren ejercicio de su representación; y
IV. Las demás que le conceda este Reglamento, que deriven de sus cargos y las que les asigne el Director.

Son obligaciones de los Asesores Jurídicos:

I. Instrumentar y substanciar los procedimientos para la incorporación al Registro de los predios inmatriculados, dando cuenta de ello al Director, para su aprobación y efectos jurídicos correspondientes;
II. Conocer de los asuntos que les turnen las oficinas registrales, en los casos de suspensión o denegación del servicio;
III. Proporcionar asesoría jurídica al personal del Registro y orientación jurídica a los usuarios del servicio en el orden registral y fiscal; y
IV. Las demás que estén relacionadas con el aspecto técnico de la función registral y les señale el Director.

Registradores.

Son facultades del Registrador:

I. Dictar las medidas que estime necesarias para el mejor desempeño de la Oficina Registral a su cargo;
II. Fijar el horario de atención al público, dictando las medidas que juzgue necesarias para el despacho de los asuntos y para la conservación de los libros, en dicho horario se establecerán cuando menos cuatro horas diarias de servicio al público para la consulta de los libros, folios y archivos;
III. Expedir copias certificadas y constancias de los documentos que obren en los archivos a su cargo;
IV. Autorizar los permisos eventuales de los empleados para dejar de asistir a sus labores por causas justificadas;
V. Representar al Registro en la jurisdicción de su competencia;
VI. Proponer al Director las medidas disciplinarias o sanciones que deban imponerse a los servidores públicos de la oficina, de acuerdo con la gravedad de la falta; y
VII. Proponer al Director las modificaciones al Sistema, tanto en el orden técnico como en el administrativo, para el mejor desempeño de las funciones de la oficina y de los fines del Registro.

Son obligaciones del Registrador:

I. Revisar y calificar los actos que le sean turnados para su inscripción en el Registro, autorizando o denegando su inscripción, mediante su firma autógrafa o electrónica;
II. Dar cuenta a su inmediato superior, de los resultados de los actos calificados;
III. Ordenar que se realicen los asientos autorizados con su firma autógrafa o electrónica en el folio electrónico, conforme a lo señalado en la forma precodificada y en el instrumento donde conste el acto inscrito;
IV. Ordenar y notificar las resoluciones; y
V. Las demás que le confiera el Código y este Reglamento, o le asigne el Director.
El Registrador se excusará de ejercer la función de calificar y autorizar el registro de actos, cuando él, su cónyuge, sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta sin limitación de grado, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los de por afinidad en la colateral hasta el segundo grado tengan algún interés directo o indirecto, en el asunto sobre el que verse el acto a calificar, exista amistad o enemistad manifiesta de dicho registrador, o tenga relación de servicio. Sea cual fuere su naturaleza, con las personas físicas o jurídicas colectivas interesadas directamente en el asunto. En este caso, la calificación y resolución de la inscripción en el Registro se hará por el Registrador que designe el Director.

Folios.

Los actos que se inscriban en el Sistema, deberán asentarse en el folio electrónico y en el Libro de Duplicados, de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos seccionados en la forma siguiente:

I. Registro Inmobiliario;
II. Registro Mobiliario; y
III. Registro de Personas Jurídicas Colectivas.

El libro a que hacen referencia los artículos anteriores, tendrá en la portada los datos necesarios para identificar al registro que corresponda, número de tomo y volumen.

Los números progresivos que se utilicen en el Libro de Duplicados, serán congruentes con el número del folio electrónico correspondiente.

Hecha la inscripción en el folio electrónico, en el cual se expresarán las características del bien inmueble, mueble o la operación de que se trate, deberá llevar necesariamente el número general de entrada, foja, clave de operación, el asiento y firma del Director o del Registrador.

Folio real de inmuebles.

Se inscribirán además en el Registro Inmobiliario, los siguientes actos:

I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias;
II. Las ventas con reserva de dominio, haciendo referencia expresa al pacto de reserva;
III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Los fideicomisos en los que el fideicomitente no se reserve expresamente la propiedad del bien fideicomitido;
V. Los contratos de subarrendamiento o cesión de arrendamiento con las prevenciones que establece el Código Civil vigente;
VI. Las fianzas y cédulas hipotecarias, así como sus cancelaciones;
VII. La prenda de frutos pendientes y la de títulos inscritos en el Registro.
VIII. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de ciertas condiciones.
IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano, respectivamente; los Planes de Desarrollo Urbano de Centros de Población y los Parciales de Desarrollo Urbano; las Declaratorias de Provisiones, de Usos, de Reservas, de Destinos y de Zonas Conurbadas, los Programas de Conservación, de Crecimiento, los Planes Sectoriales, Regionales y Subregionales, las ampliaciones que opere el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y las modificaciones que sufra el Plan Estatal de Desarrollo Urbano.

Los documentos otorgados en el extranjero sólo podrán inscribirse cuando concurran en ellos los requisitos exigidos por el artículo 1298 del Código y se cumpla con los que sobre ello dispone el artículo siguiente de este Reglamento.

Cuando deba inscribirse un documento privado o un instrumento público otorgado en el extranjero y en idioma distinto al Español, el Juez de Primera Instancia de lo
Civil del Partido Judicial a que corresponda la oficina registral en que haya de realizarse la inscripción, mandará a protocolizar ante Notario, la traducción del documento original, hecha por dos peritos que nombrará al efecto. El Juez que decrete la protocolización enviará el original al Notario para que lo agregue al apéndice del protocolo.

Los documentos que deban inscribirse y no se escriban, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharlos en cuanto le fuere favorable.

Sólo se registrarán:

I. Los testimonios de escrituras públicas u otros documentos auténticos; las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;
II. Los documentos privados válidos con arreglo a la ley siempre que al calce de los mismos haya constancia de que el Registrador o en su caso, el Juez de Primera Instancia, o Notario de la jurisdicción se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

Si el aviso preventivo no reúne todos los requisitos prevenidos en el mismo artículo, o estos datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación preventiva en el folio electrónico, y con otra puesta al calce del mismo se devolverá al interesado.

No se podrá inscribir en el Registro ningún título en el que se transmitan, modifiquen o graven los bienes pertenecientes a alguna sucesión, sin que previamente se registre el testamento o, en caso de intestado, el auto declarativo de herederos y el nombramiento de albacea definitivo y se haya tomado razón además, en ambos casos de la partida de defunción del autor de la herencia, todo con relación a esos bienes. Este requisito no será exigible cuando el acto emane de la autoridad judicial o administrativa.

No se podrá inscribir ningún derecho que afecte a una propiedad como patrimonio de familia, usufructo, servidumbre; ni embargo, secuestro, intervención o aseguramiento de bienes, sin que antes se inscriba la propiedad misma.

La inscripción en el registro no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personal que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a terceros de buena fe, aunque después se anulen o resuelva el derecho del otorgante en virtud del título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad; que dichos bienes o derechos están escritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió, el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.

Para los efectos de este Reglamento se considera como una sola finca:

I. La perteneciente a una sola persona comprendida dentro de los mismos linderos;
II. La perteneciente a varias personas en copropiedad;
III. La rústica sujeta a un solo giro o dirección, aun cuando unas partes estén totalmente separadas de otras, por propiedades extrañas que se interpongan;
IV. La edificada, que teniendo una sola entrada, aun cuando los diferentes pisos o departamentos de ella aparezcan a distintos dueños, circunstancia que será anotada en el Registro;
V. La edificada, que teniendo dos o más vías de acceso se identifique con números o letras diferentes, pero constituya en su interior una unidad continúa; y
VI. La edificada que, perteneciendo a un mismo dueño tenga entradas diferentes para dar acceso a los departamentos altos y bajos.

No se considera como una sola finca:

I. Las contiguas que, en virtud de diversas adquisiciones, llegaren a pertenecer al mismo dueño, si cada una tiene su propio folio; y
II. Las sujetas a régimen de propiedad en condominio.

Cuando se divida una finca se asentarán como fincas nuevas la parte o partes resultantes asignándoles a cada una un folio electrónico.

Cuando se fusionen dos o más fincas para formar una nueva, se procederá a cancelar los asientos originales conservándose en el Registro como antecedentes y se harán nuevos folios electrónicos para las fincas resultantes, incorporándose a estos los asientos vigentes.

En los folios de las fincas modificadas por fusión o división, se harán constar las variantes producidas y el número de los nuevos folios electrónicos que resultaron.

Cuando exista discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus antecedentes registrales, podrá acreditarse su identidad con instrumentos oficiales idóneos, siempre que la superficie no se incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante orden judicial, previo pago de las contribuciones correspondientes.

No se entenderá que existe discrepancia cuando, identificando el inmueble en el instrumento correspondiente según sus antecedentes registrales, se haga mención adicional de los cambios de nomenclatura, denominación del fraccionamiento o colonia.

Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincas, se observará además lo siguiente:

I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del instrumento: municipio en el que se ubiquen, nombre del predio, si lo tuviere, fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; calle y número o los de lotes y manzana que lo identifique, código postal y número de cuenta catastral;
II. Superficie, número, medidas y colindancias, según conste en el instrumento;
III. Toda inscripción relativa a fincas en las que el suelo pertenezca a una persona y lo edificado o plantado a otra, hará referencia a esa circunstancia;
IV. La naturaleza del acto o derecho constitutivo se asentará con el nombre que se le dé en el instrumento, y si no tuviere ninguno, así se hará constar;
V. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
VI. Cuando se trate de derechos, la inscripción deberá contener todos los datos que según el instrumento, los determine o limite;
VII. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas, podrán solicitar la modificación correlativa en el folio correspondiente, mediante constancias que expidan las oficinas respectivas del Municipio de que se trate;
VIII. Los nombre propios que deban figurar en la inscripción se consignarán literalmente, según aparezca del instrumento respectivo, sin que esté permitido a los registradores, ni aun por acuerdo de las partes, modificar, añadir u omitir alguno, salvo resolución judicial. También se asentará en el Registro Federal de Contribuyentes, fecha de nacimiento o cualquier otro dato de identificación cuando conste en el instrumento; y
IX. Se consignarán las limitaciones de dominio que señale el instrumento.

El titular registral de un predio podrá solicitar la inscripción de lo que en él se edifique, por cualquiera de las siguientes formas:

I. Por la declaración de voluntad manifiesta en instrumento público, siempre que se acredite la propiedad de la construcción;
II. Mediante información ad perpetuam; o
III. Por declaración ante fedatario público de quien enajene o grave finca, siempre que exista algún instrumento que acredite la propiedad de la construcción.

Folio real de muebles.

Se inscribirán en el Registro Mobiliario, las siguientes operaciones sobre bienes muebles:

I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles cuando el vendedor se reserva la propiedad de los mismos y son susceptibles de identificarse de manera induvitable; y
III. Los contratos de prenda que establece el Código Civil vigente.

Para que sean procedentes las inscripciones sobre bienes muebles, se requiere:

I. Que recaiga sobre bienes susceptibles de identificarse de manera induvitable;
II. Que los bienes estén facturados y se encuentren en el Estado; y
III. Que al contrato correspondiente se acompañe la factura o copia certificada, salvo cuando el presente Reglamento disponga lo contrario.

Las inscripciones sobre bienes muebles que se realicen en el Registro, deberán contener los datos siguientes:

I. Los nombres de los contratantes;
II. La naturaleza del mueble, marca, modelo, serie, tipo, nombre del fabricante y, en general, todos los datos necesarios que sirvan para identificarlo de manera induvitable;
III. El precio y forma de pago; el importe del crédito garantizado con la prenda; los intereses; el pacto de reserva de dominio; la cláusula resolutoria o la constitución de la prenda; el lugar donde estén o vayan a estar los muebles objeto de la operación, si consta en el contrato, así como las demás condiciones del mismo;
IV. La clase de instrumento en que se haya hecho constar el contrato respectivo, el fedatario público que lo autorice o aquel ante quien se hubiera ratificado; y
V. La fecha en que se practique y la firma del registrador.

Folio de personas morales.

Se inscribirán además en el Registro de personas jurídicas colectivas, las asociaciones de beneficencia privada.

Las inscripciones de personas jurídicas colectivas, deberán contener los datos siguientes:

I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren;
VIII. En el caso de fundaciones o asociaciones de beneficencia privada, deberá expresar además la resolución aprobatoria de su constitución; y
IX. La fecha y la firma del registrador.

Las demás inscripciones relativas a personas jurídicas colectivas que se practiquen en el Registro, expresarán los datos esenciales del acto a inscribir.

Asientos registrales.

Anotaciones preventivas.

Los actos que se anotarán preventivamente en el Registro, conforme al procedimiento registral establecido en el presente Reglamento, son los siguientes:

I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
II. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
III. Los títulos presentados al Registro y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;
IV. El Acuerdo de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles;
V. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro; y
VI. Cualquier otro título que sea anotable, conforme a este Reglamento u otras leyes.

Las anotaciones preventivas a que se refieren las fracciones I y II  anteriores, se practicarán mediante mandamiento judicial, y contendrán:

I. Autoridad remitente;
II. Número de expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte principal y accesorios legales.

En las anotaciones preventivas que se asienten por suspensión o denegación de las inscripciones se consignarán las causas que originaron la determinación suspensiva o denegatoria.

Las anotaciones a que se refiere la fracción V, que ordenen la suspensión provisional o definitiva contendrán:

I. El Juzgado que las haya dictado;
II. El número de expediente, el número y fecha del oficio mediante el cual se comunique al
Registro la resolución respectiva;
III. El nombre del o de los quejosos;
IV. La naturaleza y efecto de la suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de los terceros perjudicados, si los hubiere;
VII. La o las garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el juez del conocimiento.

Inscripciones.

Toda inscripción que se realice en el Registro, deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre del Titular del acto inscrito;
II. Número progresivo registral;
III. Antecedente registral;
IV. Descripción del acto a inscribir, así mismo deberán señalarse las circunstancias que le correspondan;
V. Fecha y lugar de inscripción; y
VI. Firma del Registrador.

Cancelaciones

Las cancelaciones de cualquier asiento, se practicarán haciendo referencia a la causa que las motivó.

Para cancelar derechos temporales o vitalicios, bastará la declaración de voluntad del interesado ante fedatario público, con la cual acredite el cumplimiento del plazo o el fallecimiento del titular o cualquier otra forma de extinción que pueda comprobarse sin necesidad de resolución judicial.

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constitutivas en garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse presentando instrumento público otorgado ante fedatario público, por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse utilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento, mediante solicitud firmada por los interesados y el deudor, a la cual se acompañen los títulos inutilizables o bien por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador se cancelarán totalmente si se hiciere constar por instrumento público otorgado ante fedatario público o autoridad, estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Procederá la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegure o garantice el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia.

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentado instrumento público otorgado ante fedatario público, que al estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Procederá la cancelación total o parcialmente de la hipoteca que garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los títulos, siempre que se encuentre autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se hace la cancelación de la emisión.

Tratándose de cédulas hipotecarias procede la cancelación a petición de parte, cuando se cancele la hipoteca que las originó.

Las anotaciones preventivas se cancelarán:

I. Cuando así lo ordene la autoridad competente por sentencia firme y en los términos de ésta; y
II. De oficio o a petición de parte, cuando caduque, o se realice la inscripción definitiva.

En los casos a que se refieren las inscripciones de actos derivados de bienes muebles, éstos se podrán cancelar por consentimiento del vendedor o acreedor, por resolución judicial o a solicitud del deudor, siempre que éste acredite fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones.

Las inscripciones relativas a ventas de bienes muebles, con reserva de propiedad o condición resolutoria, caducarán a los tres años contados desde la fecha en que debió efectuarse el último pago, salvo que el vendedor hubiera solicitado prórroga de la inscripción por otros dos años una o más veces.


La caducidad a que se refiere este artículo opera por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá cancelar la inscripción de oficio, a petición de parte o de terceros.

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